Entrando al fondo del asunto, la controversia gira en torno a la descripción contenida en el PPT, concretamente en la página 14 del mismo, que dispone lo siguiente: "Sistema de radiología convencional robotizado con suspensión de techo:
En ningún caso se aceptarán componentes esenciales procedentes de terceros de distintivo diferente al del fabricante del sistema ofertado".
El recurrente considera que la redacción expuesta restringe artificialmente la concurrencia, vulnerando los principios de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, así como la salvaguarda de la libre competencia, exponiendo el contenido de los artículos 126 de la LCSP y 42 de la Directiva 2014/24/UE y del Considerando 74 de la citada Directiva, concluyendo que las especificaciones no deben tener el efecto de crear obstáculos injustificados, debiendo permitir la diversidad de soluciones existentes en el mercado y no imponer una concreta, ni pueden describir el producto a través de una singularización de la descripción técnica que lo convierta en único en el mercado. Por todo lo expuesto, solicita la nulidad del pliego de prescripciones técnicas, así como adoptar la medida provisional de suspensión del procedimiento.
Se reproduce parcialmente el contenido del recurso: "como se observa del extracto del PPT reproducido se exige que los componentes esenciales del sistema, detallando cuales son, "deben ser todos de la misma marca, codificados con los modelos y referencias propias del fabricante que comercializa el producto e incluidos como parte del marcado CE del conjunto del sistema ofertado, debiendo ostentar el distintivo del fabricante del sistema", aseverando que en "ningún caso se aceptarán componentes esenciales procedentes de terceros de distintivo diferente al del fabricante".
Pues bien, los operadores económicos que pueden dar satisfacción al objeto de contrato, en su mayoría, incluida esta casa comercial, compran los diferentes elementos conformadores de sus equipos a diversos fabricantes (siendo este el giro y práctica habituales del mercado). Es decir, las casas comerciales generalmente conforman sus equipos con elementos de diferentes fabricantes con el objeto de alcanzar una solución técnica más competitiva en términos técnicos y/o económicos.
Es necesario manifestar que estos equipos conformados por elementos de diferentes fabricantes, o por el mismo fabricante, tienen que disponer del marcado CE, concretamente, para el equipo que ofertaría esta casa comercial, el marcado CE sería de clase IIb, certificado que atiende al producto total, englobando los diferentes elementos técnicos que lo componen, tal como exige la normativa.
Es decir, no es únicamente que los diferentes elementos que conforman el sistema o solución tengan que tener el marcado CE para poder ser comercializados, sino que la propia casa comercial que comercializa el sistema debe emitir una declaración en la que certifique: la compatibilidad recíproca de los productos que lo integran, que ha embalado el sistema para procedimientos médicos o quirúrgicos y facilitado la información a los usuarios y que todas esas actividades se someten a métodos adecuados de control e inspección internos, en aplicación de los mandatos obrantes en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, que concreta: "Artículo 12. Marcado de conformidad CE.
Finalmente, solo cabe preguntarse por qué el órgano de contratación restringe la posibilidad de presentar sistemas conformados por elementos de diferentes marcas cuando se acredita la compatibilidad recíproca de los elementos técnicos que lo conforman, existiendo el mismo régimen de responsabilidad para los licitadores, tanto legal como ante el propio órgano de contratación en fase de ejecución contractual, existiendo además la posibilidad de que un operador económico remarque los diferentes elementos que integran el equipo fabricados por terceros distintos.
En sentido contrario se manifiesta el órgano de contratación, en su informe
La razón de solicitar en el Pliego de Prescripciones Técnicas que los componentes esenciales del sistema, definidos en el mismo, se encuentren codificados con los modelos y referencias propias del fabricante que diseña el conjunto responden a criterios técnicos y económicos, no persigue otra finalidad que la de garantizar la calidad y el mantenimiento del producto adquirido, evitando los productos mediocres que compiten solamente en precio, pero no en innovación tecnológica. Al tratarse de un expediente de contratación para el suministro de un volumen tan alto de equipamiento de un mismo tipo dirigido a un único área de salud, adquirir un producto que no garantice una buena relación calidad/precio a la vez que una prestaciones técnicas idóneas, pone en severo riesgo la continuidad asistencial de todo el área de salud.
El hecho de que los principales componentes (generador, tubo, mesa, detectores, _) sean del mismo fabricante es una ventaja importante para lograr la máxima la ergonomía, funcionalidad, integración y fiabilidad del sistema final. Cuando un fabricante afronta el desarrollo de un nuevo sistema, desde las primeras fases de su concepción hasta el lanzamiento final del producto son tenidas en cuenta todas y cada una de las características de los distintos elementos en aras de garantizar la máxima integración de los mismos y el máximo rendimiento. El resultado es por tanto un sistema compacto, con las máximas capacidades y perfectamente integrado en todos los niveles (hardware, firmware, software de integración y de usuario).
Por otro lado, la concurrencia al procedimiento esta garantizada por un número suficiente de fabricantes de forma que la Administración se beneficie de la mejor relación calidad/precio del bien objeto de contratación.
Finalmente este comité técnico declara: - La necesidad de que todos los componentes esenciales del sistema se encuentren codificados con los modelos y referencias propias del fabricante que comercializa el producto no crea un obstáculo injustificado a la concurrencia como manifiesta la entidad recurrente, sino que sienta las bases del mantenimiento del producto como un acto de protección de su vida útil, sin que con ello queden desprotegidos los intereses públicos o privados comprometidos con esta contratación.
- Las especificaciones técnicas requeridas en el Pliego de Prescripciones Técnicas permiten una gran diversidad de soluciones sin que se imponga una concreta que afecte a la concurrencia al procedimiento.
- Las especificaciones técnicas requeridas no hacen referencia a ningún producto único del mercado y por tanto no restringe artificialmente la concurrencia al procedimiento.
- Las especificaciones técnicas requeridas en el Pliego de Prescripciones Técnicas no exigen que todos los componentes esenciales del sistema sean fabricados por el operador económico que licite al procedimiento, pero sí que los referencie internamente como parte del sistema que oferta y con el que obtiene el Marcado CE del conjunto.
Expuestas las razones de este comité técnico para solicitar en los pliegos el objeto de este recurso, concluye que no encuentra razón alguna en lo argumentado por la entidad recurrente para la adopción de las medidas cautelares que solicita.".
Concluye el informe del órgano de contratación con la siguiente consideración: "_ En el caso que nos ocupa, las especificaciones técnicas requeridas no hacen referencia a ningún producto único del mercado y permiten una gran diversidad de soluciones sin que se impongan una concreta que afecte al concurrencia, se ha determinado justificadamente la necesidad de los componentes esenciales y éstos están presentes en el mercado en una pluralidad de licitadores, sí limitara la concurrencia no presentarían su oferta tres licitadoras como se ha expuesto en el relato fáctico del presente informe.
Por tanto, el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 28 y 99 de la LCSP. Artículo 28 de la LCSP que dispone que corresponde al órgano de contratación establecer la naturaleza y extensión de las necesidades que pretende cubrir con el contrato a realizar, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debiendo determinarlas con precisión en la documentación preparatoria del procedimiento, entre la que destacan los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que van a regir la contratación.
En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, dentro de los parámetros definidos en el art. 126 de la LCSP, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación, dentro de los principios y requisitos de la LCS, siempre y cuando se justifique de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato, atendiendo a la funcionalidad requerida y evitando, eso sí, especificaciones técnicas innecesarias que limiten la concurrencia.
En segundo lugar, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma. Como dispuso la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 17 de septiembre de 2002, en el asunto C513/99 Concordia Bus Finland Oy Ab y Heisnsingin Kaupunki, en relación con el principio de igualdad de trato manifiesta que este responde a la esencia misma de las directivas en materia de contratos públicos, que tienen por objeto, en particular, favorecer el desarrollo de una competencia efectiva en los sectores que están comprendidos en los ámbitos de aplicación respectivos y que enuncian los criterios de adjudicación del contrato tendentes a garantizar dicha competencia. En cuanto a la amplitud de la misma, en el apartado 85, señala que "el hecho de que solo un número reducido de empresas, entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora, pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato.
En tercer lugar, la existencia de un operador dominante no debe confundirse con una conducta restrictiva de la competencia, en tanto esta posición no está prohibida por la Ley ni por el Derecho Comunitario, pero sí las restricciones a la competencia o el abuso en dicha posición de dominio.
En cuarto lugar, las entidades contratantes tienen la obligación de no introducir exigencias técnicas que puedan ser discriminatorias, pero tal obligación no implica que el órgano de contratación esté obligado a remover cualquier posible ventaja con la que cuenten los distintos licitadores como consecuencia de circunstancias ajenas al mismo. Ello conlleva que, conforme al art. 28.1 de la LCSP y como requisito de eficiencia en la precisión en la determinación del objeto del contrato: "1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.".
Por todo lo expuesto, analizada la alegación, lo informado por el órgano de contratación y las características técnicas exigidas en el PPT y su engarce con la LCSP, este Tribunal considera que no queda acreditado que la exigencia contenida en el PPT, consistente en que los elementos descritos sean del mismo fabricante, constituya una restricción excesiva a la libre concurrencia o que vulnere lo dispuesto en la LCSP, en tanto no refiere una marca, fabricación o procedencia determinada, sino que la exigencia se refiere a la necesidad de que los productos que integran el bien a suministrar tengan un mismo origen de fabricación, lo cual, no observa este Tribunal se encuentre dentro de las limitaciones que impone la LCSP en la redacción de las características técnicas, en tanto permite a los licitadores conformar el producto atendiendo a dicha característica.
El poder adjudicador, dentro de su amplia libertad de apreciación respecto de los elementos a tener en cuenta para la configuración del objeto del contrato y de los requisitos mínimos que ha de contar el bien a suministrar, vinculado con la finalidad a la que se destinan los mismos, no ha infringido los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, dado que, aun partiendo de que la definición técnica pueda ser más restrictiva, en tanto, presumiblemente, comportan unas exigencias más elevadas, constituyen el medio adecuado y necesario para la realización del objetivo perseguido con el suministro por el órgano de contratación, y están objetivamente justificados, no apreciándose que hayan tenido por objeto restringir la concurrencia, en tanto han acudido al procedimiento tres licitadores o bien favorecer a determinados licitadores.
En consecuencia, el recurrente no ha acreditado que la definición de las características técnicas vulnere, entre otros, el principio de concurrencia o el de igualdad entre los licitadores, sino que nos movemos dentro de la discrecionalidad del órgano de contratación para definir el objeto del contrato y que encuentra su límite en las referencias a fabricaciones, procedencias, procedimientos o incluso marcas determinadas, que pudieran favorecer o descartar a ciertos empresarios, en los términos del artículo 126.5 de la LCSP y que en el presente caso, pese a las manifestaciones del recurrente, no existe ninguna razón para considerar que la referencia a las características técnicas exigida por el órgano de contratación solo pueda ser satisfecha por un empresario o producto determinado, o que las mismas supongan una forma de favorecer a determinadas producciones o fabricaciones. En efecto, no existe prueba concluyente que vincule las prescripciones técnicas exigidas con un determinado fabricante, suministrador o marca, por lo que no pueden entenderse vulnerados los límites que establece el artículo 126 de la LCSP.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
DESESTIMAR el recurso interpuesto