Pasemos ahora a analizar el fondo del asunto, que no es otro que la pretensión de la recurrente de que por este Tribunal se proceda a anular la resolución de renuncia impugnada por no haber sido motivada en los términos exigidos por la normativa de aplicación y la doctrina de los distintos tribunales administrativos de contratación.
La renuncia a la celebración de contratos en proceso de licitación está regulada en el artículo 155 TRLCSP, que dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
"1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el "Diario Oficial de la Unión Europea".
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia".
Del citado precepto se colige que el artículo 155 del TRLCSP exige, para que la renuncia de un contrato sea válida, los siguientes requisitos, analizados por el TACRC, entre otras, en la Resolución n 1120/2015, de 4 de diciembre y en la Resolución no 292/2012, de 5 de diciembre:
1) que la renuncia sea adoptada por el órgano de contratación antes de la adjudicación;
2) que concurran razones de interés público,
3) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 155 TRLCSP, el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad, se exige de la Administración una adecuada motivación para no incurrir en arbitrariedad, debiendo justificarse las razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación formal de dicho interés público.
Es por ello que este Tribunal ha de valorar en el presente caso si el órgano de contratación ha justificado adecuadamente en el expediente las "razones de interés público" que legitiman la renuncia al contrato, al ser éste el requisito esencial exigido por el TRLCSP para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado pero en pleno proceso de licitación. Más en concreto, se trata de resolver si pueden considerarse como razones de interés público suficientes para la renuncia al contrato las alegadas en la resolución objeto del presente recurso.
Pues bien, una vez analizadas las razones alegadas por el poder adjudicador en la resolución de renuncia n 2790/2016, de 15 de diciembre, objeto del presente recurso, y en su informe de 18 de enero de 2017, y examinados los motivos que fundamentan la pretensión de la recurrente de anular dicha resolución, este Tribunal no puede por menos que concluir que el órgano de contratación no solo no ha motivado adecuadamente la renuncia a celebrar el contrato, sino que dicha renuncia carece de la más mínima justificación, toda vez que no acredita las razones de interés público que le han llevado a adoptar esa decisión.
A mayor abundamiento, la resolución de renuncia impugnada carece de la mínima motivación. No se exige que la motivación de la resolución de renuncia sea exhaustiva o detallada, pero sí que sea suficiente para que la recurrente pueda defender sus derechos e intereses. En este sentido, el Tribunal Supremo considera "suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi- determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 octubre de 1995; RJ 19958545)".
Por otra parte, tampoco podemos considerar que nos encontramos ante una motivación "in aliunde" de la resolución recurrida, toda vez que en el expediente administrativo de contratación no obran informes o documentos técnicos que sirvan de fundamento a la misma. En efecto, en dicho expediente, el único documento del que se vale el órgano de contratación para fundamentar su renuncia es un correo electrónico de 8 de agosto de 2016, y en éste, como a continuación veremos, en modo alguno se explica cuáles son las razones sobrevenidas, presupuestarias o de otra índole, que fundamentan que la necesidad inicial a cubrir con el contrato (suministro de equipamiento informático) haya desaparecido; ni tampoco se explicita cuál sería la nueva necesidad prioritaria a cubrir con los créditos presupuestarios asignados inicialmente al citado contrato.
Dicho lo anterior, en la resolución de renuncia que ahora se recurre, el poder adjudicador, con el objeto de acreditar las razones de interés público que la justifican, se limita a hacer mención a dos circunstancias, ahora puestas de manifiesto, que no fueron alegadas en la primera resolución de renuncia anulada por este Tribunal:
a) Un correo electrónico, de 8 de agosto de 2016, dirigido por el Negociado de Asuntos Generales del SCS a la Unidad de Contratación del Hospital de Lanzarote, en el que se comunica: "no procede la licitación, situación capítulo 2"; y
b) La Orden de la Consejería de Hacienda, 19 de septiembre de 2016, por la que se regula la ordenación contable en la ejecución y cierre del presupuesto de gastos e ingresos para 2016 de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Pues bien, ni la referida comunicación electrónica ni la norma aludida pueden ser tenidas en cuenta, en modo alguno, como circunstancias acreditativas de las razones de interés público que motivaron la renuncia al contrato.