Conocíamos ayer que amaneceríamos hoy con una nueva publicación en el BOE. Y como no, estábamos expectantes acerca de cuáles de esas medidas afectarían a nuestro sector, el ámbito de la Contratación Pública.
Seguramente, la mayoría nos hemos llevado una grata sorpresa al comprobar que esta nueva norma regula distintas propuestas que los expertos en la materia han planteado en las últimas semanas.
Leíamos en el último Informe de la Abogacía del Estado (A.G. JUSTICIA 14/20 (R- 375/2020) que su Centro Directivo compartía con esta, la necesaria modificación legislativa a los efectos de eliminar en los procedimientos de contratación abiertos simplificados la obligatoriedad de acto público para la apertura de sobres referidos a criterios evaluables en virtud de fórmulas, tal y como sucede con los procedimientos abiertos y súper simplificados.
Pues bien, como adelantaba en las primeras líneas el texto aquí analizado contempla dicha modificación en su Disposición final séptima, alterando el contenido de la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como sigue:
«La apertura de los sobres o archivos electrónicos conteniendo la proposición se hará por el orden que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos que contengan la parte de la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos. A tal efecto, en el modelo de oferta que figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos».
Del mismo modo que la sugerencia de la Abogacía del Estado a la que hemos hecho referencia, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal, emitió con fecha 7 de abril del 2020 un Informe, analizado y apoyado por ACOBUR en su web, que planteaba una realidad que hoy, el RD ley 15/2020 viene a solventar.
Encontramos en la Disposición final décima del precitado Real Decreto ley, la modificación de ciertos aspectos del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID -19. Concretamente en su apartado sexto, se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional octava del RD ley 11/2020, con la siguiente redacción:
“3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID – 19, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera.
En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID – 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley”
Procede por tanto recordar, a qué procedimientos se refiere el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que como acabamos de ver, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la Ley 9/2017, no aplicándose en ningún caso la suspensión de plazos administrativos recogida en el apartado 1 del mismo texto legal:
“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”
Finalmente, prestar atención a la Disposición final decimotercera que contempla la entrada en vigor de este real decreto-ley 15/2020 al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, mañana 23 de abril de 2020.
Paloma Sastre
Asesoría Jurídica Acobur