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País Vasco. Creación del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma.

Con esta disposición de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, aprueba los Presupuestos Generales del Estado, se crea un Organo independiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se encargará de resolver los recursos especiales en materia de contratación.

Disposición adicional octava. Creación del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Su naturaleza es la de un órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

2. El ámbito en el que dicho órgano ejercerá su función abarcará la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones locales integradas en el territorio de dicha Comunidad.
Los municipios de más de 50.000 habitantes integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán crear su propio órgano competente para la resolución de los recursos de su ámbito local y sector público respectivo, con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 311 de la Ley de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
Así mismo, y en tanto no se regule por el Parlamento Vasco y los organismos creados por esta institución el órgano competente para resolver los recursos especiales en materia de contratación dentro de su respectivo ámbito, tal y como prevé el artículo 311.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejercerá sus funciones respecto de los actos susceptibles de recurso contractual emanados de sus poderes adjudicadores.

3. La competencia material del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi alcanzará a los siguientes actos:
a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan contra los actos relacionados en el apartado 2 del artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, cuando se refieran a los tipos de contratos que se citan en el apartado 1 del mismo precepto.
b) Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que, con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación, se hayan solicitado por los legitimados para interponer dicho recurso.
c) Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual recogidos en el artículo 37.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, así mismo en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
d) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos y de la cuestión de nulidad, previstas en los artículos 101 y 109 a 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en la redacción dada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto.
4. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al departamento competente en materia de contratación pública.

5. Su sede estará en la de los órganos centrales de dicho departamento, si bien el Gobierno Vasco podrá acordar el traslado a otras dependencias cuando las necesidades que demande el correcto funcionamiento del órgano así lo aconsejen.

6. El órgano ejercitará su función con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales se realizará con arreglo al procedimiento establecido al efecto en la normativa sobre contratación administrativa, y en concreto a lo dispuesto en:
a) Los artículos 310 a 319 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con las especialidades señaladas en el artículo 39, cuando se trata de una cuestión de nulidad.
b) Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, con las especialidades señaladas en el artículo 111, cuando se trate de una cuestión de nulidad.
En lo no previsto en las normas citadas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 de la Ley 30/2007 y 105 de la Ley 31/2007, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra los actos enumerados en el artículo 310.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no podrá interponerse recurso administrativo previo al contemplado en dicho artículo.

7. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se crea inicialmente con el carácter de unipersonal.

8. El órgano unipersonal se nombrará de entre quienes, teniendo la licenciatura o el doctorado en Derecho, cuenten con acreditada competencia profesional en las materias que ha de conocer el órgano y, además, sean funcionarios o funcionarias de carrera que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, en cualquiera de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.

9. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi será el siguiente:
a) Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta conjunta y motivada de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública. El decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
b) Es inamovible y su mandato tiene una duración de seis años contados a partir del mismo día de su toma de posesión, que se efectuará una vez publicado su nombramiento. El titular del órgano podrá volver a ser nombrado por periodos sucesivos de la misma duración.
c) El nombramiento para ostentar la titularidad del órgano da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen.
d) El titular o la titular será remunerado mediante una única retribución y por un solo concepto. La cuantía de su retribución para el ejercicio 2011 será de 67.083,41 euros. Su devengo y actualización, así como el resarcimiento de cuantos gastos se vea obligado a realizar por razón del servicio o por traslado de residencia, se realizan en las mismas condiciones que rigen para los altos cargos de la Administración.
10. El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi sólo podrá ser removido de su puesto por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Expiración de su mandato.
c) Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el Gobierno Vasco.
d) Pérdida de la condición funcionarial.
e) Pérdida de los requisitos que son necesarios para su designación.
f) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
g) Condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
h) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
El cese o remoción se producirá cuando se realice la circunstancia o surta efectos el acto que lo determina, y se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y publicándose en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e), f), g) y h) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada.

11. Dado el carácter de unipersonal con que se crea inicialmente este órgano y a fin de dar continuidad a las competencias asignadas al mismo, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los titulares de los departamentos de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, designará en el mismo acto del nombramiento del titular o la titular del órgano a la persona o personas que, reuniendo los mismos requisitos exigidos para el titular del órgano, estén llamadas a sustituirle con carácter temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando por darse alguna de las circunstancias señaladas la persona llamada a sustituir al titular del órgano deba ejercer las funciones asignadas a éste, el sustituto ejercerá tales funciones en las mismas condiciones exigidas al titular del órgano.
Durante el tiempo en el que efectivamente ejerza como Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pasará a la situación administrativa de servicios especiales en el cuerpo de origen y percibirá las retribuciones que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 9.d) de esta disposición adicional.

12. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el órgano administrativo regulado en esta disposición precise para su adecuado funcionamiento.

13. El órgano iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de su titular.

14. Se autoriza al Gobierno Vasco para que, en el marco de la normativa básica por la que se rige la materia y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposición adicional, adopte cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas o convenientes para el correcto funcionamiento del órgano que se crea.
En especial, y cuando el volumen y la especificidad de los asuntos competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi así lo requieran o aconsejen, el Gobierno Vasco, mediante el pertinente decreto, del que dará cuenta al Parlamento Vasco, podrá acordar la modificación del carácter unipersonal del órgano creado transformándolo en órgano colegiado como Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a cuyos efectos se ajustará a las siguientes normas:
a) El tribunal estará compuesto por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, pudiendo incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera o aconseje.

b) En tal supuesto, el titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales pasará a formar parte del tribunal, en calidad de presidente y por el tiempo que le reste de mandato, sin perjuicio de su eventual renovación.

c) En el procedimiento de nombramiento de los miembros del órgano colegiado se ha de garantizar la presencia en el mismo de un vocal, como mínimo, designado a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos-Eudel.

d) El estatuto personal del presidente o presidenta y los vocales o las vocales del tribunal, así como los requisitos de nombramiento, duración y cese o remoción serán los establecidos en los apartados 8, 9 y 10 de esta disposición adicional para el órgano unipersonal creado.

e) El decreto en virtud del cual tenga lugar la transformación del carácter unipersonal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales en tribunal deberá contener el reglamento de organización y funcionamiento del órgano colegiado.