Los lotes en la Nueva Ley de Contratos del Sector Público. La nueva regulación de los lotes constituye una de las novedades más relevantes de la nueva Ley de Contratos del Sector Público que deriva directamente del §78 y el artículo 46 de la Directiva europea. Una reforma de calado, que cambia totalmente la orientación de la ley ahora derogada y que, por ello, abre un abanico de interrogantes, en dos de los tres momentos del proceso de contratación: la planificación y la adjudicación del contrato. En su ejecución, lo que habrá que esmerar es la coordinación entre los distintos adjudicadores para que la actuación resulte correcta.
La finalidad de la ley en relación con la nueva regulación de los lotes es abrir la contratación a la pequeña y mediana empresa. Dudo mucho que este objetivo se pueda conseguir a través de la estructura de lotes, dado que nada obsta a que un mismo licitador obtenga más de uno (salvo que se prevea expresamente en los pliegos) y nada obsta tampoco que más de una gran compañía obtenga los lotes dejando fuera a las PYME. De hecho, con el objetivo de licitar siempre que se pueda de acuerdo con los lotes, habrá que exigir al poder adjudicador que haga una prospección de donde esta este hipotético beneficio, dado que es una de las finalidades que tiene este precepto, como expresamente recoge la exposición de motivos de la ley.
Más adecuado, para conseguir este objetivo, que se hubiera limitado la subcontratación, obligando a que la parte esencial de la prestación fuera realizada por el adjudicatario de forma directa, tal como proponía, por ejemplo, la enmienda 682, del Grupo Parlamentario Socialista. La limitación de la subcontratación mejora las condiciones sociales del contrato -ya que la diferencia entre el contrato y el subcontrato suele recaer en sueldos de los trabajadores- y permite una competencia real y efectiva.
Los lotes se mueven en una situación de cierta incertidumbre. Son obligatorios, como veremos luego, pero no podemos olvidar que el fraccionamiento del objeto del contrato está prohibido y que en muchas ocasiones existirán dificultades técnicas para una definición razonable de los lotes.
Por otra parte, recordemos que la configuración de lotes supone, desde una perspectiva jurídica, la ruptura del objeto del contrato, aunque sea sólo por el hecho de que cada uno de los lotes constituye un contrato separado. Esto tendrá dos consecuencias:
Como es conocido, el régimen esencial de la división del contrato en lotes lo tenemos recogido en el artículo 99 de la Ley. Las características más relevantes son las siguientes:
En condiciones normales, esto supondrá el reconocimiento de un derecho de opción por parte del licitador para que determine cuál es el que quiere ejecutar; lo que no está exento de riesgos. Pensemos en una anulación de uno de los lotes, que se corresponde con el que ha retenido. En este caso, el licitador se quedaría sin poder ejecutar ninguno de los dos, a pesar de haber obtenido la máxima puntuación.
Por su parte, permitir que un adjudicador ejecute más de un lote puede conducir a que el órgano de adjudicador frustre la división en lotes, configurando una oferta integradora de todos ellos, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 99.5. Para ello, será necesario que a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato y se recoja en el anuncio de licitación; concretando todos los elementos b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación. c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación y d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente, o, en su caso, la clasificación, al conjunto de lotes por los que licite.