• 07/09/2015 10:27:50

Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Real Decreto por el que se modifica el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

&lt;u>El presente real decreto viene a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido por la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público modificó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como a efectuar las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías, modificando para ello la regulación establecida al respecto en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.</u>

Modificaciones:

<b>1. Artículo 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas </b>

En primer lugar, se modifica el artículo 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, adecuando a las nuevas disposiciones legales el sistema de determinación de los criterios de selección del contratista y de acreditación de los mismos por los empresarios, y fijando los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera o a la solvencia técnica y profesional exigidas para la adjudicación del contrato.

<b>- Clasificación de los contratos de obras</b>
En cuanto a la clasificación de los contratos de obras, se modifica el artículo 26 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, reajustando los umbrales de las distintas categorías, que pasan a denominarse mediante números crecientes en función de sus respectivos umbrales, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 6 para contratos de valor anual igual o superior a cinco millones de euros, reajustándose igualmente el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada categoría de clasificación, fijado en el artículo 35 del Reglamento, que se cuantifica en el diez por ciento de la anualidad de los contratos a cuyo acceso habilita cada categoría, y en un millón de euros para el acceso a la máxima categoría, cuya obtención habilita a la adjudicación de contratos sin límite de importe.

<b>2. Artículos 27 y 29 de dicho Reglamento</b>

En segundo lugar, se modifican los artículos 27 y 29 de dicho Reglamento para, tal como dispone la Ley, ampliar a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras, así como regular las condiciones para la consideración como propia de la experiencia de las obras ejecutadas por las filiales constituidas en el extranjero. Igualmente, se modifica el artículo 35 del Reglamento, referido a la clasificación directa e indirecta en subgrupos, para adaptar esta a la nueva nomenclatura y umbrales de las categorías de clasificación y se establece como criterio mínimo de solvencia financiera que las empresas tengan un patrimonio neto equivalente al diez por ciento del valor anual de los contratos a los que la categoría a obtener les permite accede, y se flexibilizan y precisa las condiciones para la consideración a dichos efectos del patrimonio neto a fecha posterior a la de las últimas cuentas anuales aprobadas.

En relación con la clasificación de contratos de servicios, que desde la entrada en vigor del presente real decreto deja de ser exigible, se modifica el artículo 37 del Reglamento, manteniendo la estructura general en grupos y subgrupos pero reduciendo significativamente su número, teniendo para ello en cuenta su grado de uso por los distintos órganos de contratación, suprimiendo aquellos subgrupos que son raramente incluidos en los contratos públicos, así como aquellos que, dado su grado de especialización o la naturaleza de las actividades que comprenden, la evaluación centralizada y uniforme de la capacidad y solvencia de los empresarios por comisiones nacionales de clasificación no ofrece ventajas significativas frente a la evaluación caso a caso por el órgano de contratación correspondiente, a la luz del objeto concreto y demás circunstancias específicas de cada contrato.

<b>3. Anexo II del Reglamento</b>

En tercer lugar, y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, se modifica el Anexo II del Reglamento al objeto de delimitar el ámbito de trabajos incluidos en cada subgrupo en los términos definidos por el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), aprobado por el Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, estableciendo la correspondencia entre los subgrupos de clasificación y los códigos CPV de las actividades de servicios que corresponden a cada uno de ellos, de manera que la determinación del CPV de un contrato efectuada por el órgano de contratación determinará de modo inequívoco su correspondencia con alguno de los subgrupos de clasificación establecidos, o bien su no correspondencia con ninguno de ellos.

<b>4. Artículo 38 del Reglamento</b>

En cuarto lugar, se modifica el artículo 38 del Reglamento, introduciendo una categoría adicional para contratos de anualidad media superior a 1,2 millones de euros, y pasando a designar las distintas categorías mediante números secuenciales cuyo valor creciente representa un mayor importe de los contratos, partiendo de la categoría 1 para contratos de valor anual inferior a 150.000 euros y llegando hasta la categoría 5 para contratos de valor anual igual o superior a 1,2 millones de euros.

<b>5. Artículos 39 y 45 del Reglamento</b>

En quinto lugar, se modifican los artículos 39 y 45 del Reglamento, ampliando a cinco años, tal como dispone la Ley, el periodo durante el cual los trabajos en él ejecutados serán tomados en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios a efectos de su clasificación como contratistas de servicios, pero limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable para cada subgrupo solicitado.

<b>6. Artículo 46 del Reglamento</b>
En sexto lugar, se modifica el artículo 46 del Reglamento, suprimiendo la exigibilidad de la clasificación en los contratos de servicios, circunstancia que pasa a ser condición suficiente y medio de acreditación de la solvencia del empresario, alternativo a los determinados en el anuncio de licitación y en los pliegos de cada contrato por el órgano de contratación, o en su defecto a los establecidos en el artículo 11 del Reglamento.

El artículo 67 del Reglamento establece el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos públicos, incluyendo en sus apartados 3, 4, 5 y 7 los datos adicionales a incluir para los contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros y de servicios respectivamente, y se suprime el apartado 6, relativo a los contratos de consultoría y asistencia. En contraste con el considerable grado de detalle en la enumeración de los extremos a incluir en dichos pliegos, en relación con los criterios de selección del contratista el texto hasta ahora vigente se limita a efectuar una referencia genérica a los artículos 16 a 19 del hoy derogado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El presente real decreto viene a dar una nueva redacción, más precisa y ajustada a la Ley actual, a la letra b) de los apartados antes citados, en los que se regulan los criterios de selección de los contratos de obras, de suministros y de servicios respectivamente, incorporando de modo expreso y actualizado la relación de criterios alternativos de selección del empresario, tanto relativos a su solvencia económica y financiera como relativos a su solvencia técnica y profesional, a disposición del órgano de contratación para su incorporación a los pliegos.

<b>Las disposiciones adicionales</b>

El articulado se complementa con dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.

En su disposición adicional primera, y con el fin de disponer de un mecanismo ágil que permita mantener a lo largo del tiempo la adecuación de los subgrupos de clasificación de actividades de servicios a las cambiantes circunstancias de la contratación pública, así como su alineación con las periódicas actualizaciones del Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para actualizar, mediante Orden y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, tanto la relación de subgrupos de clasificación como la correspondencia entre éstos y los códigos CPV en cada momento vigentes.

Por su disposición adicional segunda se desconcentran competencias de contratación de determinados suministros y derechos de uso relativos a tecnologías de la información cuando su importe sea inferior a un millón de euros.

La disposición transitoria primera precisa el régimen aplicable a los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto.
La disposición transitoria segunda habilita un plazo suficientemente amplio durante el cual la exigencia de clasificación para los contratos de obras licitados tras la entrada en vigor del real decreto se considerará cumplida por los empresarios que dispongan de una clasificación equivalente a la exigida en los pliegos, otorgada y expresada en los términos vigentes antes de la entrada en vigor del real decreto, estableciendo asimismo el cuadro de equivalencias entre clasificaciones expresadas en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001 y en los establecidos por el presente real decreto.

La disposición transitoria tercera habilita igual plazo para el mantenimiento de los efectos acreditativos respecto de la solvencia del empresario por las clasificaciones correspondientes a los subgrupos de clasificación de servicios que el real decreto mantiene. Para las clasificaciones ostentadas en los subgrupos de clasificación de servicios que se suprimen establece un plazo más reducido de conservación de sus efectos, superado el cual la solvencia para los contratos de servicios que no correspondana ninguno de los subgrupos de clasificación incluidos en el artículo 37 del Reglamento sólo podrá ser acreditada por los criterios y con los medios expresamente incluidos en los pliegos del contrato, o en su defecto por los establecidos en el artículo 11 del Reglamento. Al igual que sucede para los contratos de obras, se incluye el cuadro de equivalencias entre clasificaciones expresadas en los términos establecidos por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y en los establecidos por el presente real decreto.

La disposición transitoria cuarta viene a cerrar el periodo de vigencia para las clasificaciones subsistentes obtenidas de acuerdo con la normativa anterior al real decreto, fijando la fecha a partir de la cual dichas clasificaciones perderán su vigencia, siendo dicha fecha la misma que pone fin al plazo durante el cual tales clasificaciones mantienen su eficacia en los términos fijados por las dos primeras disposiciones transitorias, así como a regular la justificación periódica del mantenimiento de la solvencia y sus efectos para el mantenimiento de la clasificación durante el periodo transitorio.

La disposición transitoria quinta habilita un plazo para la adaptación de los formularios de solicitud de clasificación o de revisión de clasificación, así como de las aplicaciones informáticas que dan soporte a la tramitación de los expedientes de clasificación.
La disposición final fija como fecha de entrada en vigor del real decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto para los efectos indicados en la disposición transitoria quinta.

El texto del proyecto ha sido objeto de informe por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, informe que fue emitido con fecha 19 de mayo de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.