• 21/03/2024 11:18:17

Resolución nº 92/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 07 de Marzo de 2024070/2024

Desestimación de recurso interpuesto contra pliegos por entender que los requisitos técnicos sólo puede cumplirlos un licitador, vulnerando la competencia. No se aprecia dicha vulneración, se han presentado 6 licitadores y no se ha cumplido la obligación de carga de la prueba que pesa sobre recurrente. Necesidades del órgano contratación y prescripciones técnicas justificadas en expediente.

La cuestión controvertida se circunscribe a la vulneración de la competencia por la exigencia de requisitos técnicos contenidos en los pliegos y referidos al grosor de la punta del tubo y a las características del procesador digital de los ureteroscopios a suministrar.
Concretamente, el Pliego de Prescripciones Técnicas, en su Cláusula Tercera establece, entre otras, las siguientes características técnicas que deben cumplir los ureteroscopios digitales flexibles desechables objeto de licitación:
- Diámetro exterior tubo máximo de 9.3Fr con punto distal 7.2Fr máximo.
- Puesta a disposición de unidad de procesador digital (fuente de luz por fibra óptica de alta densidad.


Consta en el expediente remitido por el órgano de contratación informe de Justificación de la Necesidad de las Características Técnicas del Ureterorrenoscopio, en el que se hace constar:
"Las características técnicas exigidas en el PPT se han definido atendiendo a los recursos dotacionales de los quirófanos del Hospital de Fuenlabrada, así como a la experiencia con este tipo de equipamiento del equipo médico encargado de su uso. Se considera que los ureterorrenoscopios deben de reunir, al menos, las siguientes características técnicas: (_)
5. Diámetro exterior tubo máximo de 9.3 Fr, con diámetro de la punta distal 7.2 Fr máximo. (_)
Adicionalmente, se ha exigido: Puesta a disposición de una unidad de procesador digital (fuente de luz por fibra óptica de alta intensidad). La justificación detallada de las características exigidas es la que se expone a continuación: mediante ureteroscopia flexible y desechable representa el paradigma en ese contexto. constituyen el patrón oro por varias razones: en primer lugar, porque las unidades no inventariables evitan la fatiga de los materiales que sufren los equipos inventariables, segundo porque con ello, se asegura la esterilidad de los equipos. el acceso a los grupos caliciales más extremos del riñón. pero debe permitir el paso de instrumentos ya adquiridos previamente.
Del mismo modo, el campo de visión para la ureteroscopia debe ser todo lo amplio que sea posible, y no inferior a 110o. Una buena iluminación debe proporcionar un campo de trabajo no inferior a 3-50 mm. quirúrgico prolongado, se necesita un ureterorrenoscopio ligero y ergonómico, que se pueda manejar con un mando en la parte superior, habitualmente con la mano dominante del cirujano para evitar la fatiga quirúrgica o al menos disminuirla. tratamiento de la litiasis y para la exploración de la vía urinaria superior, el ureterorrenoscopio debe poseer un canal de trabajo compatible con nuestros accesorios y una conexión luer-lock que impida la fuga del suero para evitar la pérdida de visión durante el procedimiento quirúrgico.
En cuanto a la fuente de luz descrita en el procesador digital, hay que considerar que la iluminación de alta intensidad mediante fibra óptica también constituye el patrón de comparación actual de todos los sistemas de iluminación.
Las fuentes de luz equipadas con fibra óptica de alta intensidad proporcionan una iluminación continua, sin parpadeos, que permite iluminar zonas del riñón de difícil acceso, asegurando que los procedimientos quirúrgicos se completen. No hay que olvidar que la cirugía propia del ámbito de la Urología es especialmente delicada por el tamaño de los órganos (riñón, uréteres, vejiga) y por la consistencia del tejido que se aborda, especialmente fino y delicado."

Procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la LCSP, las prescripciones técnicas se definen como aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y que definan sus calidades.
Cuando se trate de contratos de suministro, se alude a aquellas especificaciones que figuren en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto. Corresponde al órgano de contratación la determinación de la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP.

Sentado lo anterior, entre las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el artículo 126 de la LCSP, figuran la de proporcionar a los empresarios el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación, no teniendo por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia; y la de que salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.

De lo anterior se deduce que lo que se proscribe legalmente es el establecimiento de restricciones u obstáculos injustificados a la concurrencia, pues si el objeto del contrato lo justifica, pueden establecerse prescripciones técnicas no accesibles a todos los potenciales licitadores, con tal que las mismas respondan motivadamente a la satisfacción de las necesidades públicas.

En el caso que nos ocupa, se han presentado seis ofertas al procedimiento y un solo recurso, lo cual parece reflejar, a juicio de este Tribunal, la apertura del procedimiento a la concurrencia competitiva. Por lo que resulta del examen del expediente, el órgano de contratación ha fijado de un modo claro, en el Informe de necesidad e idoneidad, las necesidades a satisfacer; así como las características mínimas que deben cumplir los productos en los pliegos técnicos.

Asimismo, se ha determinado de forma razonable, su justificación para la obtención de los resultados esperados, atendiendo a los recursos dotacionales de los quirófanos del Hospital de Fuenlabrada así como a la experiencia con este tipo de equipamiento del equipo médico encargado de su uso, evitando un mayor número de complicaciones a corto y largo plazo, de acuerdo con el contenido del Informe de Necesidad y el de Justificación de las Características Técnicas.

Como ya señalamos en nuestra Resolución citada por el órgano de contratación, n 9/2013, de 13 de enero, _Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. (Ello ocurre cuando los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación pedida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto).
En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma...


Por otro lado, el folleto aportado por la recurrente permite acreditar que ese fabricante produce el ureteroscopio con esas características, sin que de ello pueda deducirse que ningún otro pueda fabricarlo o distribuirlo; como parece que sí puede deducirse, a priori, del número de ofertas presentadas.

Como ya hemos citado en diversas resoluciones de este Tribunal, valga por todas la 273/2017, de 27 de septiembre, es a la recurrente a quien le corresponde la carga de la prueba que demuestre la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, contrario a la forma prescrita por la Ley.
Procede, en atención a las consideraciones anteriores, desestimar las pretensiones de la recurrente.